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sábado, 23 de febrero de 2013

6 SEMANA ALIMENTOS

Hablar de los alimentos entendemos como todo aquello indispensable que es derecho que debe acudir el padre y la madre. En el caso de los casados se puede solicitar al Juez no solamente para su menor hijo sino tambien para la conyuge, hay casos en que solo se otorga alimentos a la conyuge y no al hijo por que es mayor de edad. Bien tambien asimismo la ley faculta que en caso de convivientes si acreditara su condicion es decir pensar que estuvieron viviendo por algun tiempo juntos puede presentar la demanda de alimentos tambien junto con su hijo. Puesto que asi se desacarta la idea de que en caso se tratase de un hijo extramatrimonial donde la madre nunca ha vivido con el padre pueda presentar una demanda de alimentos para incluirse tambien con su menor hijo. En este ultimo caso solo puede pedir alimentos la madre para su menor hijo. Todos estos casos es de competencia del Juzgado de Paz Letrado.

1 comentario:

  1. Los alimentos constituyen una obligación legal que implica un conjunto de medios materiales destinados a proveer los recursos necesarios para la subsistencia física y moral de una persona. Las prescripciones atinentes a esta materia, surgen de la vocación social por asegurar la solidaridad familiar y los legítimos afectos que se derivan de las relaciones de parentesco.
    El concepto de parentesco está previsto en el artículo 345 de nuestro Código Civil, el cual reza como sigue: “El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que desciende de un mismo tronco”.
    Establecida la premisa anterior, tenemos el detalle de los derechos y obligaciones de los parientes a partir del artículo 367 del mismo cuerpo legal, el cual impone que “Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
    1- Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos;
    2- Los hermanos y medio hermanos.
    La obligación alimentaria entre parientes es recíproca”.
    La obligación alimentaria de los padres para con los hijos, está prescripta en el artículo 265, el cual, en su parte pertinente reza así: “… (Los padres) tienen .. la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna….”.
    Y, finalmente, la obligación alimentaria entre cónyuges está explicitada en el artículo 198 del mismo cuerpo legal, que prevee que “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”.
    Ciertamente y a nivel judicial, la mayor cantidad de reclamos en base al derecho alimentario, está dada por la petición de los mismos a favor de los hijos habidos de una unión legal o de hecho. Más, con lo visto precedentemente, aclaramos que el derecho alimentario, asiste ampliamente a aquellos parientes, dentro de los grados transcriptos –hijos, padres, abuelos, cónyuges, hermanos, medio hemanos y suegros-.
    ¿Cuál es la extensión de los mismos?
    Los alimentos comprenden los gastos de subsistencia, habitación y vestuario, los cuales son gastos ordinarios. Sin embargo existen ciertos gastos extraordinarios que deben ser satisfechos por el alimentante, como, por ejemplo, gastos de enfermedad, sepelio, litis expensas, etcétera.

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