NATURALEZA JURÍDICA.
Con la finalidad de poder comprender mejor lo que es un Joint Venture, debemos mencionar brevemente sus antecedentes, es decir las formas de asociación corporativa anteriores, las cuales son los mergers y los acquisitions.
1.- MERGERS.
Antes de continuar, debemos mencionar lo que es un merger, y lo que es un acquisition. Se conoce en el mundo financiero y legal al merger como la combinación de dos o más negocios o empresas, en una sola, perdiendo los negocios o empresas que se adhieren o fusionan con la empresa principal su identidad independiente, es decir que solo la compañía principal mantiene su nombre y personalidad jurídica, adquiriendo los derechos de las partes que se integraron a la misma.
Un merger puede ocurrir a través de la venta del capital de una empresa, incluyendo propiedades, materiales, dinero en efectivo, etc., pudiendo ser el pago por estas en efectivo o con acciones de la empresa compradora.
El comprador puede decidir en lugar de adquirir las acciones de la otra compañía, convertirse en una empresa holding, y de esta forma disolver a la compañía ahora subsidiaria.
2.- ACQUISITIONS.
Ahora en lo referente a los acquisitions, se entiende por este termino, a la acción por la cual una empresa adquiere a otra, pudiendo ser esto por un contrato de compraventa, por recibirla como pago de una deuda, o por cualquier otra de las formas de adquirir la propiedad.
EJEMPLO DE ACQUISITION
A continuación presento un ejemplo de un caso de acquisition, entre una compañía Europea y una Norteamericana.
Una de las compañías más fuertes en Europa dedicada a la producción de componentes electrónicos de precisión, buscaba expander su posición en ciertos segmentos del mercado Norteamericano, esta compañía a través de INTERCON (Agencia especializada en la localización de socios comerciales), contacto a ciertas compañías Norteamericanas que abarcaban los segmentos del mercado que a la compañía Europea le interesaban, y al lograr después de un minucioso análisis, encontrar a las compañías adecuadas, se efectuó la adquisición de las mismas, las cuales ahora son sucursales de la Europea, logrando a la fecha transacciones en los Estados Unidos superiores a USD$ 100 millones de dólares
miércoles, 10 de marzo de 2010
Coase
No es el premio Nobel de Economía Ronald Harry Coase, sino George Stigler, quien establece la expresión "teorema de Coase". Los argumentos del propio Coase son los siguientes: ante presencia de determinadas externalidades (que Coase prefiere denominar efectos externos) siempre será posible la consecución de una externalidad óptima (lo cual no implica necesariamente la desaparición total de la misma) y de un máximo nivel de bienestar. Esto se logrará a través de la negociación. Para ello es necesario que los derechos de propiedad de las distintas partes estén bien asignados y pueden defenderse. Otra condición es que el sistema de precios funcione sin costes y no existan efectos renta, en el marco del equilibrio general. Es una crítica a la vía tradicional intervensionista de Pigou, que ha mostrado no ser todo lo eficiente que se esperaba, a pesar de su amplia aceptación en la literatura y teoría económica.
miércoles, 3 de marzo de 2010
Franquicia
TIPOS DE CONTRATOS DE FRANQUICIA:
A) FRANQUICIAS DE PROCEDIMIENTO O DE FABRICACIÓN, contrato por el cual el franquiciante autoriza al franquiciatario, la fabricación y venta de productos, con las marcas de propiedad del primero y cumpliendo con los requisitos exigidos por éste y sus condiciones; además, tendrá acceso a sus secretos comerciales, recibirá formación e infomación referida a la venta, distribución y servicio del producto. Ejemplo: en los establecimientos de comida rápida, aquella está preparada según los ingredientes dados por el franquiciante, y gran parte de estos ingredientes son importados del país de origen de la franquicia.
B) FRANQUICIA DE DISTRIBUCIÓN, por ella el franquiciante o su representante fabrica un determinado producto y lo vende a sus franquiciatarios, y estos a su vez los comercializan con la marca o rótulo del primero, dentro de una determinada región. Ejemplo: productos electrónicos de consumo, combustible automotriz (Texaco, Schell, por ejemplo),etc. En esta clase de contratos no se otorga o transfiere el Know How del franquiciante, para operar el negocio, lo máximo que se hace, es la entrega del manual de operación.
C) FRANQUICIA DE SERVICIOS, figura por la cual el franquiciante desarrolla servicios, usando el nombre comercial o la marca del franquiciante, que son prestados por el franquiciatario, basándose en lo estipulado en el Contrato de Franquicia, a sus clientes. Ejemplo: VISA: Tarjetas de Crédito, BURGER KING: Comida Rápida, y otros.
A) FRANQUICIAS DE PROCEDIMIENTO O DE FABRICACIÓN, contrato por el cual el franquiciante autoriza al franquiciatario, la fabricación y venta de productos, con las marcas de propiedad del primero y cumpliendo con los requisitos exigidos por éste y sus condiciones; además, tendrá acceso a sus secretos comerciales, recibirá formación e infomación referida a la venta, distribución y servicio del producto. Ejemplo: en los establecimientos de comida rápida, aquella está preparada según los ingredientes dados por el franquiciante, y gran parte de estos ingredientes son importados del país de origen de la franquicia.
B) FRANQUICIA DE DISTRIBUCIÓN, por ella el franquiciante o su representante fabrica un determinado producto y lo vende a sus franquiciatarios, y estos a su vez los comercializan con la marca o rótulo del primero, dentro de una determinada región. Ejemplo: productos electrónicos de consumo, combustible automotriz (Texaco, Schell, por ejemplo),etc. En esta clase de contratos no se otorga o transfiere el Know How del franquiciante, para operar el negocio, lo máximo que se hace, es la entrega del manual de operación.
C) FRANQUICIA DE SERVICIOS, figura por la cual el franquiciante desarrolla servicios, usando el nombre comercial o la marca del franquiciante, que son prestados por el franquiciatario, basándose en lo estipulado en el Contrato de Franquicia, a sus clientes. Ejemplo: VISA: Tarjetas de Crédito, BURGER KING: Comida Rápida, y otros.
Teorema
Atribuido al premio Nobel Ronald Coase plantea que en un mercado en que los costos de transacción sean bajos o inexistentes, y que los derechos de propiedad establecidos en los fallos judiciales no permitan una solución económica suficiente, se producirá necesariamente una reasignación de estos derechos hacia aquellos que los valoran más, aunque las cortes fallen en contra de éstos. Con todo, son muchos los casos en que los altos costos de transacción impiden una reasignación de los derechos establecidos en los fallos judiciales. En estos casos, las cortes deben intentar minimizar los costos asociados a sus fallos, siempre que ello no altere la tesis de la ley.
Supuestos:
1. Los costes de la negociación, para las partes, son bajos.
2. Quienes tienen la propiedad de los recursos pueden identificar la causa de los daños a su propiedad, e impedirlos por medios legales.
Por lo tanto, es importante notar que según Coase una vez que los derechos de propiedad quedan establecidos, la intervención pública deja de ser necesaria para tratar el problema de las externalidades (Coase, 1960).
Supuestos:
1. Los costes de la negociación, para las partes, son bajos.
2. Quienes tienen la propiedad de los recursos pueden identificar la causa de los daños a su propiedad, e impedirlos por medios legales.
Por lo tanto, es importante notar que según Coase una vez que los derechos de propiedad quedan establecidos, la intervención pública deja de ser necesaria para tratar el problema de las externalidades (Coase, 1960).
miércoles, 24 de febrero de 2010
Dualista
Ésta sostiene que la responsabilidad contractual es absolutamente distinta de la responsabilidad extracontractual. Esta posición extremista ha sido defendida por la doctrina clásica francesa, tal como lo ha manifestado Luis De Gasperi y Augusto Morello: “La división de la responsabilidad civil en contractual y extracontractual es una consecuencia de la doctrina clásica francesa”; siendo sus principales defensores los juristas Zachariae, Larombiere, Aubry y Rau.
El fundamento esencial de esta teoría es su concepción de una dualidad de culpas, es decir que, para sus defensores, existe una culpa contractual y una culpa extracontractual, ambas totalmente distintas, “la culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta, sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y, en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva” o dicho de otro modo y desde la óptica del daño, “a veces el acto lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior, y otras veces el acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva”.
El fundamento esencial de esta teoría es su concepción de una dualidad de culpas, es decir que, para sus defensores, existe una culpa contractual y una culpa extracontractual, ambas totalmente distintas, “la culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta, sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y, en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva” o dicho de otro modo y desde la óptica del daño, “a veces el acto lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior, y otras veces el acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva”.
Ausentes
Todo contrato requiere un acuerdo concurrente de voluntades de las partes, que generalmente queda referido para ambas en idénticas circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, no siempre la manifestación del consentimiento se realiza simultáneamente, en estos casos se habla de contratos entre ausentes. Los contratos entre ausentes típicos son los celebrados por carta, teléfono, fax, y otros medios de comunicación, que permiten la conexión a distancia entre los contratantes. La principal cuestión que plantean estas modalidades contractuales es la posibilidad de revocación de la oferta, y la aceptación en tanto no haya llegado a conocimiento del destinatario.“La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento”.
Asimismo “Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”. Así pues, en los contratos civiles prima la teoría del conocimiento, y los contratos se entienden perfeccionados en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos mercantiles, se está a la emisión de la aceptación, quedando desde ese momento perfeccionados. Por lo que respecta a la correspondencia telegráfica, sólo producirá obligación entre los contratantes cuando éstos, por escrito, hayan admitido esta posibilidad, debiendo los telegramas cumplir las condiciones y signos convencionales que se hubiesen pactado. Una particularidad revisten los contratos celebrados por teléfono, en su doble consideración de contratos entre presentes en cuanto al momento y entre ausentes en cuanto al lugar, y cuyo mayor problema estriba en la prueba. Esta dificultad queda paliada en otros supuestos de contratación entre ausentes instrumentada por otros medios.
Asimismo “Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”. Así pues, en los contratos civiles prima la teoría del conocimiento, y los contratos se entienden perfeccionados en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos mercantiles, se está a la emisión de la aceptación, quedando desde ese momento perfeccionados. Por lo que respecta a la correspondencia telegráfica, sólo producirá obligación entre los contratantes cuando éstos, por escrito, hayan admitido esta posibilidad, debiendo los telegramas cumplir las condiciones y signos convencionales que se hubiesen pactado. Una particularidad revisten los contratos celebrados por teléfono, en su doble consideración de contratos entre presentes en cuanto al momento y entre ausentes en cuanto al lugar, y cuyo mayor problema estriba en la prueba. Esta dificultad queda paliada en otros supuestos de contratación entre ausentes instrumentada por otros medios.
martes, 16 de febrero de 2010
mercantiles
CONCEPTO DE CONTRATO MERCANTIL
Ya dijimos que en puntos anteriores que el contrato según el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.
El autor Juan Gómez Calero cita a Broseta señalando “los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio se diferencian de los civiles de su mismo nombre y naturaleza contenidos en el Código Civil, por la presencia de un comerciante en una de las partes, porque su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae.”
Este autor indica que los contratos mercantiles son los contenidos en el Código de Comercio y los civiles en el Código Civil, aunque cabe señalar que no siempre es así, como sabemos hay leyes complementarias a cada una de estas ramas del derecho, como es el caso del contrato de edición que analizaremos en posteriores capítulos, el cual es un contrato mercantil no incluido en el Código de Comercio, sino en una ley supletoria que es la Ley Federal del Derecho de Autor. Entre muchos otros casos.
El maestro Cervantes Ahumada ampliando la información nos dice:
“Según indicamos al hablar de la unificación del derecho civil y el derecho mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica, según afirmamos, la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resaltarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil.
Ya dijimos que en puntos anteriores que el contrato según el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.
El autor Juan Gómez Calero cita a Broseta señalando “los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio se diferencian de los civiles de su mismo nombre y naturaleza contenidos en el Código Civil, por la presencia de un comerciante en una de las partes, porque su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae.”
Este autor indica que los contratos mercantiles son los contenidos en el Código de Comercio y los civiles en el Código Civil, aunque cabe señalar que no siempre es así, como sabemos hay leyes complementarias a cada una de estas ramas del derecho, como es el caso del contrato de edición que analizaremos en posteriores capítulos, el cual es un contrato mercantil no incluido en el Código de Comercio, sino en una ley supletoria que es la Ley Federal del Derecho de Autor. Entre muchos otros casos.
El maestro Cervantes Ahumada ampliando la información nos dice:
“Según indicamos al hablar de la unificación del derecho civil y el derecho mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica, según afirmamos, la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resaltarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil.
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