Ésta sostiene que la responsabilidad contractual es absolutamente distinta de la responsabilidad extracontractual. Esta posición extremista ha sido defendida por la doctrina clásica francesa, tal como lo ha manifestado Luis De Gasperi y Augusto Morello: “La división de la responsabilidad civil en contractual y extracontractual es una consecuencia de la doctrina clásica francesa”; siendo sus principales defensores los juristas Zachariae, Larombiere, Aubry y Rau.
El fundamento esencial de esta teoría es su concepción de una dualidad de culpas, es decir que, para sus defensores, existe una culpa contractual y una culpa extracontractual, ambas totalmente distintas, “la culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta, sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y, en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva” o dicho de otro modo y desde la óptica del daño, “a veces el acto lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior, y otras veces el acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva”.
miércoles, 24 de febrero de 2010
Ausentes
Todo contrato requiere un acuerdo concurrente de voluntades de las partes, que generalmente queda referido para ambas en idénticas circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, no siempre la manifestación del consentimiento se realiza simultáneamente, en estos casos se habla de contratos entre ausentes. Los contratos entre ausentes típicos son los celebrados por carta, teléfono, fax, y otros medios de comunicación, que permiten la conexión a distancia entre los contratantes. La principal cuestión que plantean estas modalidades contractuales es la posibilidad de revocación de la oferta, y la aceptación en tanto no haya llegado a conocimiento del destinatario.“La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento”.
Asimismo “Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”. Así pues, en los contratos civiles prima la teoría del conocimiento, y los contratos se entienden perfeccionados en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos mercantiles, se está a la emisión de la aceptación, quedando desde ese momento perfeccionados. Por lo que respecta a la correspondencia telegráfica, sólo producirá obligación entre los contratantes cuando éstos, por escrito, hayan admitido esta posibilidad, debiendo los telegramas cumplir las condiciones y signos convencionales que se hubiesen pactado. Una particularidad revisten los contratos celebrados por teléfono, en su doble consideración de contratos entre presentes en cuanto al momento y entre ausentes en cuanto al lugar, y cuyo mayor problema estriba en la prueba. Esta dificultad queda paliada en otros supuestos de contratación entre ausentes instrumentada por otros medios.
Asimismo “Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”. Así pues, en los contratos civiles prima la teoría del conocimiento, y los contratos se entienden perfeccionados en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos mercantiles, se está a la emisión de la aceptación, quedando desde ese momento perfeccionados. Por lo que respecta a la correspondencia telegráfica, sólo producirá obligación entre los contratantes cuando éstos, por escrito, hayan admitido esta posibilidad, debiendo los telegramas cumplir las condiciones y signos convencionales que se hubiesen pactado. Una particularidad revisten los contratos celebrados por teléfono, en su doble consideración de contratos entre presentes en cuanto al momento y entre ausentes en cuanto al lugar, y cuyo mayor problema estriba en la prueba. Esta dificultad queda paliada en otros supuestos de contratación entre ausentes instrumentada por otros medios.
martes, 16 de febrero de 2010
mercantiles
CONCEPTO DE CONTRATO MERCANTIL
Ya dijimos que en puntos anteriores que el contrato según el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.
El autor Juan Gómez Calero cita a Broseta señalando “los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio se diferencian de los civiles de su mismo nombre y naturaleza contenidos en el Código Civil, por la presencia de un comerciante en una de las partes, porque su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae.”
Este autor indica que los contratos mercantiles son los contenidos en el Código de Comercio y los civiles en el Código Civil, aunque cabe señalar que no siempre es así, como sabemos hay leyes complementarias a cada una de estas ramas del derecho, como es el caso del contrato de edición que analizaremos en posteriores capítulos, el cual es un contrato mercantil no incluido en el Código de Comercio, sino en una ley supletoria que es la Ley Federal del Derecho de Autor. Entre muchos otros casos.
El maestro Cervantes Ahumada ampliando la información nos dice:
“Según indicamos al hablar de la unificación del derecho civil y el derecho mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica, según afirmamos, la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resaltarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil.
Ya dijimos que en puntos anteriores que el contrato según el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.
El autor Juan Gómez Calero cita a Broseta señalando “los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio se diferencian de los civiles de su mismo nombre y naturaleza contenidos en el Código Civil, por la presencia de un comerciante en una de las partes, porque su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae.”
Este autor indica que los contratos mercantiles son los contenidos en el Código de Comercio y los civiles en el Código Civil, aunque cabe señalar que no siempre es así, como sabemos hay leyes complementarias a cada una de estas ramas del derecho, como es el caso del contrato de edición que analizaremos en posteriores capítulos, el cual es un contrato mercantil no incluido en el Código de Comercio, sino en una ley supletoria que es la Ley Federal del Derecho de Autor. Entre muchos otros casos.
El maestro Cervantes Ahumada ampliando la información nos dice:
“Según indicamos al hablar de la unificación del derecho civil y el derecho mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica, según afirmamos, la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resaltarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil.
precontractual
Concepto
2.1 La responsabilidad precontractual es aquella que surge durante las
tentativas previas, definidas estas últimas como el "período en que
las partes desarrollan una multiplicidad de conductas tendientes a
conocer sus puntos de vista respecto de un negocio que se proyecta,
sin que por ello entiendan quedar obligadas"[7].
2.2. Es la responsabilidad en que incurre el agente que, durante la etapa
de tentativas previas, termina de forma unilateral e injustificada las
negociaciones con la otra parte, causando a ésta daños por concepto de
gastos incurridos con miras a la celebración del negocio, y que hubo
realizado con la legítima expectativa de que el contrato habría de
celebrarse, conforme la buena fe y el estado de las negociaciones le
hacían razonablemente presumir.
2.1 La responsabilidad precontractual es aquella que surge durante las
tentativas previas, definidas estas últimas como el "período en que
las partes desarrollan una multiplicidad de conductas tendientes a
conocer sus puntos de vista respecto de un negocio que se proyecta,
sin que por ello entiendan quedar obligadas"[7].
2.2. Es la responsabilidad en que incurre el agente que, durante la etapa
de tentativas previas, termina de forma unilateral e injustificada las
negociaciones con la otra parte, causando a ésta daños por concepto de
gastos incurridos con miras a la celebración del negocio, y que hubo
realizado con la legítima expectativa de que el contrato habría de
celebrarse, conforme la buena fe y el estado de las negociaciones le
hacían razonablemente presumir.
sábado, 13 de febrero de 2010
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